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Comité Federal de
Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución
Nº 679/2008
Establécese
la obligación para los licenciatarios de señales de televisión
abierta a brindar toda la programación con Subtítulos Ocultos
Opcionales.
Bs. As., 25/8/2008
VISTO
El Expte. 1485
COMFER/02, los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos con jerarquía
constitucional, la Ley 22.431, la Resolución de la Asamblea General
de las Naciones 48/96 y la Resolución COMFER 830/2000, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece la igualdad ante la ley y de los derechos y deberes consagrados
por ella sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Que los Artículos
7º y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
determinan la igualdad de protección de la ley para las personas,
repudian toda discriminación que infrinja la Declaración
e incluyen en el derecho a la libertad de expresión el derecho
a recibir información.
Que en similares
términos el Artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) afirma
la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley;
también reconoce dentro de la libertad de pensamiento y expresión,
el derecho a recibir información.
Que el Artículo
13 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza
para el niño la libertad de expresión que incluye la libertad
de recibir informaciones e ideas de todo tipo por cualquier medio elegido
por el niño.
Que el Artículo
23 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño reconoce
para el niño impedido el disfrute de una vida plena y decente en
condiciones que faciliten la participación activa del niño
en la comunidad.
Que el Artículo
4 apartado 2 inciso b) de la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, re- fleja el compromiso de los Estados
Partes de colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos
diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia
e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad
de las personas con discapacidad.
Que el Artículo
5 inciso b) de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones
48/96 referida al acceso a la información y la comunicación
de los discapacitados, dispone que los Estados deben elaborar estrategias
para que los servicios de información y documentación sean
accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad.
Que asimismo
establece que a fin de proporcionar acceso a la información deben
utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la
información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades
de comprensión.
Que el Artículo
2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) epigrafiado como Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno dispone que los Estados Partes
se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados
por la Convención.
Que el Artículo
4º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece
que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos por la Convención.
Que el Artículo
3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
establece que para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas
con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluyendo medidas para eliminar progresivamente la discriminación
y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales
y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo,
el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y las actividades políticas y de administración.
Que mediante
el dictado de la Ley 26.378 se aprobó la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo,
aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas del 13 de diciembre de 2006.
Que la precitada
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
establece entre sus principios rectores el reconocimiento de la importancia
de la accesibilidad al entorno físico, social, económico
y cultural, a la salud y la educación y a la información
y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Que asimismo
el artículo 9º de la Convención establece que con el
objeto de permitir a las personas con discapacidad vivir en forma independiente
y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados
Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,
al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación
de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a los servicios de información, comunicaciones y de
otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Que la precitada
Convención establece el compromiso de los Estados Partes para promover
otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad
para asegurar su acceso a la información; y promover el acceso
de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías
de la información y las comunicaciones.
Que el artículo
21º de la Convención establece el compromiso de los Estados
Partes de garantizar a las personas con discapacidad la Libertad de expresión
y de opinión y acceso a la información. Para ello los Estados
Partes deberán adoptar todas las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión
y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar
información e ideas en igualdad de condiciones con las demás
y mediante cualquier forma de entre ellas: a) Facilitar a las personas
con discapacidad información dirigida al público en general,
de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con
las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas,
el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos
de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos
de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad
en sus relaciones oficiales.
Que en su artículo
30º los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida
cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar
que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural
en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión,
películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles.
Que el incumplimiento
de los deberes impuestos a los Estados Partes signatarios de todas las
normas de jerarquía constitucional mencionadas, obliga a adoptar
las medidas que fueren menester para el logro de los objetivos propuestos.
Que en una interpretación
sistémica de la normativa reseñada se torna ineludible en
los medios televisivos la aplicación de mecanismos de comunicación
audiovisual que proporcionen acceso a la población con discapacidad
auditiva a estos servicios.
Que una acción
tendiente a la promoción individual de las personas con discapacidades
auditivas, consiste en disponer el subtitulado en idioma nacional de las
transmisiones televisivas que se efectúen en territorio argentino,
que se realicen mediante canales abiertos de televisión.
Que el mecanismo
de comunicación audiovisual más adecuado y universal para
permitir el acceso a los servicios de comunicación audiovisual
a personas con discapacidades auditivas es el subtitulado, sea oculto
o visible.
Que corresponde
precisar la forma de realizar el mencionado titulado, estimándose
conveniente que el mismo se efectúe en un sistema de texto oculto
opcional conocido como closed caption o en copia magnética
o digital apta para su exhibición televisiva.
Que cabe señalar
que el CLOSED CAPTION es un avance tecnológico de claro impacto
social mediante el cual se traduce el contenido de un programa televisivo
o de video, a texto. Incluye también la información sonora
del contexto, las expresiones, estados de ánimo, música,
etc., que el televidente activa o desactiva el texto a voluntad.
Que el texto
oculto opcional deberá tener una adecuada resolución y velocidad
razonable para garantizar su lectura.
Que la Ley 22.285
establece en su artículo 5º que los servicios de radiodifusión
deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población,
según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido
de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender
entre otros objetivos al respeto de la libertad, la solidaridad social,
la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las
instituciones de la República y el afianzamiento de la democracia.
Que el Comité
Federal de Radiodifusión, debe adoptar medidas tendientes a atender
las demandas de acceso a la oferta cultural de los medios audiovisuales
a las personas con capacidades especiales, dado que dicho acceso reviste
el carácter de Derecho Humano, reconocido por la legislación
actualmente vigente en la República Argentina.
Que la integración
cultural es un imperativo que se deriva del fortalecimiento de un Estado
democrático.
Que el Decreto
286/81 establece en su Artículo 64 que el Comité Federal
de Radiodifusión es competente para dictar la normas complementarias
que aseguren el cumplimiento de la Ley 22.285.
Que en cumplimiento
de la función regulatoria que le ha sido conferida al Comité
Federal de Radiodifusión por la Ley Nº 22.285 y legislación
complementaria, resulta adecuado otorgar a las licenciatarias de canales
abiertos de televisión un plazo de 90 (NOVENTA) días para
implementar dicho sistema para la transmisión de programas grabados
y de UN año para la implementación del sistema para los
programas que se transmiten en vivo resulta razonable para que las licenciatarias
realicen las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente
resolución.
Que corresponde
exceptuar del cumplimiento de la presente resolución, dada su naturaleza,
la programación cuyo contenido de audio se encuentra impreso sobre
la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
Que el incumplimiento
de la presente resolución será considerado falta grave en
los términos de la Ley 22.285.
Que la Resolución
COMFER 830/2000 constituye el marco normativo adecuado para sancionar
su omisión.
Que la Dirección
General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo
98 de la Ley Nº 22.285 y artículo 2º del Decreto Nº
520 de fecha 31 de marzo de 2008.
Por ello,
EL INTERVENTOR
EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo
1º Establécese la obligación para los licenciatarios
de señales de televisión abierta de brindar toda la programación
con Subtítulos Ocultos Opcionales (Closed Caption).
Art. 2º
Entiéndase por subtítulos ocultos opcionales a los
cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente
los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes
hablados que acompañan a las imágenes que se emiten.
Art. 3º
Queda exceptuada del cumplimiento de la presente resolución
la programación cuyo contenido de audio se encuentra impreso sobre
la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
Art. 4º
El incumplimiento de la presente resolución será
considerado falta grave en los términos de la Ley 22.285.
Art. 5º
Las infracciones a las obligaciones impuestas son sancionadas de
acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución COMFER
Nº 830/2000.
Art. 6º
Incorpórase a la Resolución COMFER Nº 830/2000,
Artículo 8º, apartado I.2.1. el siguiente inciso: i)
la omisión del subtitulado oculto opcional, destinado a personas
con discapacidad auditiva.
Art. 7º
Establécese que la vigencia de la presente Resolución
operará de pleno derecho en un plazo de 90 (NOVENTA) días
desde la fecha de su publicación para los programas grabados y
será aplicable a los programas en vivo a partir del año
de su publicación.
Art. 8º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese (PERMANENTE).
Juan G.
Mariotto.
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